Carlos Pastor Maravi
martes, 3 de julio de 2012
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL
PROCESO
Carlos Pastor Maravi
SUMILLA: INTRODUCCIÓN. I. LA CONCILIACIÓN. II. ALLANAMIENTO Y
RECONOCIMIENTO. III. TRANSACCIÓN JUDICIAL. IV. EL DESISTIMIENTO. V. EL ABANDONO.
VI. CONCLUSIÓN
INTRODUCCIÓN
El proceso es un devenir, es un ir hacia adelante, se comienza con la Demanda, luego sigue la Contestación de Demanda, luego el Auto de Saneamiento, después la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio, luego la Audiencia de Pruebas y por último la Sentencia. Este es el iter procesal civil normal para lograr una sentencia de merito que resuelva el conflicto de intereses o ponga fin a la incertidumbre jurídica, sin embargo, la sentencia no es la única manera de poner fin a un proceso ya que existen formas reguladas por el Codigo Procesal Civil de terminación de un proceso, el cual puede concluir sin declaración sobre el fondo o con declaración sobre el fondo[1].
El proceso es un devenir, es un ir hacia adelante, se comienza con la Demanda, luego sigue la Contestación de Demanda, luego el Auto de Saneamiento, después la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio, luego la Audiencia de Pruebas y por último la Sentencia. Este es el iter procesal civil normal para lograr una sentencia de merito que resuelva el conflicto de intereses o ponga fin a la incertidumbre jurídica, sin embargo, la sentencia no es la única manera de poner fin a un proceso ya que existen formas reguladas por el Codigo Procesal Civil de terminación de un proceso, el cual puede concluir sin declaración sobre el fondo o con declaración sobre el fondo[1].
Veamos
estos mecanismos que ocasionaran la conclusión del proceso:
La
palabra conciliación encuentra su
origen la voz latina conciliatio, y
significa “acción y efecto de conciliar”; y conciliar proviene del latín conciliare,
y significa “componer y ajustar los ánimos que estaban contrapuestos entre si”[2]. La conciliación puede
darse tanto fuera como dentro del proceso, en esta oportunidad nos ocuparemos
solo de la conciliación al interior del proceso.
La
conciliación judicial viene a ser aquel acuerdo a través del cual las partes
ante la presencia del juez deciden poner fin a su conflicto de intereses. Es
obvio que las ventajas de conciliar son mucho mas beneficiosas que continuar
con el proceso y obtener una sentencia, con la conciliación ambas partes salen
ganando, en cambio, el proceso civil siempre arroja como resultado un ganador y
un perdedor.
Tengo que señalar que la conciliación ha
sufrido modificaciones debido al Decreto Legislativo 1070 del 28 de julio del
2008. Producto de la dación de este Decreto Legislativo ya no existe audiencia
de conciliación dentro del proceso[3], salvo que ambas partes (demandante
y demandado) se lo soliciten al juez , tal como lo establece el primer párrafo
del articulo 324 del C.P.C, que a la letra dice: si ambas partes lo solicitan, puede el juez convocarla en cualquier
etapa del proceso.
Esta
modificación que se ha dado de la conciliación judicial, es decir, aquella que
se da dentro de un proceso, se debe tal como lo señala el Maestro Pedro Zumaeta Muñoz[4],
a que no ha tenido el éxito que se esperaba, ya que en varias de las encuestas
realizadas, se obtiene como resultado que esta es infructuosa, por muchas
razones, por ejemplo:
a)
El
demandado no concurre a la audiencia
b)
El
juez no es un buen conciliador
c)
La
formula conciliatoria del juez no es aprobada por las partes
d)
El
ambiente, es decir, el Poder Judicial no es un buen lugar para realizar la
conciliación.
e)
La
ausencia de los ingredientes básicos de la conciliación, tiempo y dedicación.
Son
estas circunstancias las que provocan la poca efectividad de la conciliación
judicial, tirando por el suelo la finalidad para la que fue creada:
descongestionar el órgano jurisdiccional.
Después
de haber definido a la conciliación y señalar los cambios que ha sufrido, es
preciso responder la siguiente interrogante: ¿Hasta qué momento las partes podrán conciliar? Según el artículo
323 del C.P.C se podrá conciliar en cualquier estado del proceso, incluso
durante el trámite de segunda instancia. La norma permite que la conciliación
pueda darse incluso durante el trámite de segunda instancia, es decir, que
habiendo sido apelada la sentencia las partes aun tienen la posibilidad de
autocomponer su conflicto de intereses[5].
Ahora,
es preciso señalar que solamente el juez va aprobar aquella conciliación que se
refiera a derechos disponibles. Entiéndase por derecho disponible aquel del
cual su titular pude disponer libremente, sin restricción alguna y cuya
naturaleza es de contenido patrimonial.
La
conciliación una vez que es aprobada por el juez debe ser homologada, es decir,
equipararla a una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, ante
el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, la parte perjudicada podrá ejecutarla
como si fuera una sentencia[6], utilizando en este caso
el Proceso Único de Ejecución.
ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO
Debemos
tener presente que la pretensión procesal esta compuesta de dos elementos:
1.
El
petitorio (petitium): Constituye el objeto de la pretensión,
por eso, es que se le considera como su elemento principal. Es el pedido
concreto que formula el pretensor frente al pretendido. Es lo que se pide sea reconocido
o declarado por el órgano jurisdiccional en la sentencia, a favor del
demandante[7]. Por ejemplo, la nulidad
de acto jurídico, la resolución del contrato, la indemnización de daños y
perjuicios, etc.
2.
La
causa petendi: Constituye la causa del pedido, la razones
del pedido. La causa petendi esta compuesta a su vez por: 1) Los fundamentos de hecho y 2)
Los fundamentos de derecho.
Los fundamentos de hecho, vienen a ser la
narración de los hechos, una historia de la situación que a dado lugar a que el
actor interponga su demanda. Por ejemplo, tratándose de un proceso de divorcio
por causal, los fundamentos de hecho
serán los siguientes: 1) Que el
matrimonio se contrajo el 03 de Mayo de 1985 en la Municipalidad de Miraflores,
2) Que como consecuencia de la unión
matrimonial los cónyuges concibieron dos hijos, 3) Si se trata de la causal de violencia física o psicológica se
detallara los actos violentos que el demandado a realizado. Dichos hechos
deberán ser acreditados con los medios probatorios correspondientes, ya que la
sola alegación de un hecho no basta para que el juez declare fundada la
pretensión[8].
La fundamentación jurídica, hace
referencia a la norma que regula la relación jurídica material.
El allanamiento
implica sólo la aceptación del petitorio, el demandado acepta sólo lo que el
actor o pretensor está pidiendo, por ejemplo, desalojo por vencimiento de
contrato, pagar la obligación dineraria, la resolución del contrato, etc. El allanamiento
viene a ser aquel acto procesal por el cual el demandado acepta el pedido
formulado por la parte contraria, es decir, quien se allana no cuestiona el
petitorio en su contra, no esgrime una defensa de fondo, sino por el contrario
la acepta[9].
El
allanamiento puede ser total o parcial. Si el allanamiento es total, el juez
deberá expedir sentencia de inmediato, de ser parcial, es decir, que habiendo
dos o más pretensiones el demandado solo se allana a una de ellas, en ese caso
el juez seguirá con el proceso en razón a las pretensiones que
no comprenden el allanamiento del demandado.
Una interrogante que debe surgir en el lector es ¿hasta qué momento uno puede allanarse?
El allanamiento puede producirse hasta antes que el juez emita sentencia, así lo
estable el artículo 331 del C.P.C. Ahora, es importante saber cuando uno se
allana, debido a que si el demandado lo hace en el plazo que tiene para
contestar la demanda este es exonerado de las costas y costos del proceso.[10]
Hay determinados casos en los cuales el juez declara
improcedente el allanamiento, por ejemplo: el
demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto, el
conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres, el
conflicto de intereses comprende derechos indisponibles, etc.[11].
Por otra parte, el reconocimiento es aquel acto o
mecanismo procesal por el cual demandado además de aceptar el petitorio también
acepta la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y la fundamentación
jurídica de esta, así lo establece el artículo 330 del C.P.C.
Debo mencionar que en la práctica no se utiliza el
reconocimiento, todos los abogados optan por el allanamiento. Ello se debe a
que con el reconocimiento el demandado se expone a que le puedan iniciar otro
proceso, debido a que no solo acepta el petitorio como se dijo líneas arriba,
sino que además reconoce como verdaderas los fundamentos de hecho de la demanda
y su fundamentación jurídica, dando la posibilidad que uno de esos hechos de
pie a una demanda posterior. Es por eso que muchos abogados, para proteger los
intereses de sus clientes optan por el allanamiento dejando de lado el reconocimiento,
por ser desventajoso[12].
TRANSACCION JUDICIAL
Otra forma especial de conclusión del proceso es la
transacción judicial. La transacción es un acuerdo a través del cual las partes
haciéndose concesiones reciprocas, deciden sobre algún asunto litigioso,
evitando el pleito que podría promoverse o finalizando
el que está iniciado[13].
El
requisito sine qua non para que exista transacción es que las partes renuncien,
sacrifiquen parte de sus derechos, por ejemplo, tratándose de un proceso de
obligación de dar suma de dinero, las partes se ponen de acuerdo, para que, a través
de la transacción, poner fin a su conflicto de intereses, en donde el
demandante renunciara, por ejemplo, a los intereses que genero el préstamo y el
demandado renunciara a cualquier acción que tenga contra este. Claramente se
puede observar en este ejemplo, la renuncia que ambas partes hacen de sus
derechos, ya que si esto no fuese así, es decir, solo una de las partes
sacrificara su derecho, se trataría de
una renuncia de derechos y no de una
transacción.
La
transacción judicial debe reunir una serie de requisitos como: debe ser realizada únicamente por las
partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo, se
presentara por escrito, precisando su contenido y se legalizaran las firmas de
las partes ante el secretario respectivo. Puede darse el caso que,
habiéndose iniciado un proceso, las partes transigen fuera de este, en ese
supuesto se presentara al órgano jurisdiccional el documento que contiene la
transacción, legalizando sus firmas ante el secretario, requisito que no será
necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con
firma legalizada, así lo establece el artículo 335 del C.P.C.
Es
importante resaltar que el código sustantivo establece que solo se podrá
transigir respecto de derechos patrimoniales (aquellos que son apreciables en
dinero)[14].
¿Hasta qué momento se puede transigir? La
transacción puede darse en cualquier estado del proceso incluso durante el
trámite de recurso de casación. Es decir, que mientras una sentencia no se
encuentre firme, no tenga la autoridad de cosa juzgada las partes mediante
mutuas concesiones, pueden transigir y por consiguiente poner fin a su
conflicto de intereses.
EL DESISTIMIENTO
Entiéndase
por desistimiento a aquella declaración de voluntad manifestada por escrito,
mediante el cual se renuncia a la pretensión, al proceso, o a un acto procesal.
Los efectos de cada uno son totalmente diferentes.
¿Qué significa desistirse?
Desistirse
significa renunciar, dejar de lado algo, perder uno el interés que se tenía por
alguna cosa. Si yo me desisto de la pretensión, del proceso o de un acto
procesal, es porque simplemente no me interesa seguir reclamando la pretensión,
continuar con el proceso o realizar el acto procesal.
Los
efectos que van a producir cada una de estas clases de desistimiento son
diferentes, por ejemplo, tratándose del desistimiento del proceso, la
pretensión del demandante no se ve afectada, es decir, este podrá demandar lo
mismo en otro proceso, interponiendo claro esta una nueva demanda. En cambio,
al desistirse de la pretensión, esta si se va ver afectada, ya que se esta
renunciando a ella y por lo tanto no se podrá iniciar otro proceso con la misma
pretensión y contra el mismo demandado[16]. Con el desistimiento de
la pretensión el demandante no solo comunica su deseo de apartarse del proceso
sino también su deseo de renunciar a su pedido.
Otra
de las diferencias que existe entre el desistimiento de la pretensión y del
proceso, es que el primero, no requiere el consentimiento del demandado, porque
se entiende que lo beneficia, en cambio, el desistimiento del proceso si
requiere la conformidad del demandado. Si hubiese oposición, es decir, si el
demandado se negara, el proceso deberá continuar.
Muchos
se estarán preguntando porque el demandante se desistiría de la pretensión o
del proceso, por muchas razones señores, por ejemplo, en el caso del
desistimiento de la pretensión esta le dejo de interesar al actor porque se dio
cuenta que resultaba mas oneroso seguir con el proceso. En el caso del
desistimiento del proceso, este pude darse cuando el demandante advierta que su
demanda esta mal planteada, esta mal estructurada, carece de medios probatorios
suficientes o de repente se olvido de señalar hechos importantes y por tal
razón decide desistirse para luego iniciar otro proceso, ya con una estrategia
diferente que le permita ganar la contienda.
Por último,
puede darse también el desistimiento de un acto procesal, por ejemplo, el de un
medio impugnatorio[17].
Una
gran interrogante que debe surgir en este momento es: ¿Hasta que momento puedo desistirme del proceso o del acto procesal? El
desistimiento debe producirse antes que la situación procesal que se renuncia
haya producido efecto. Por ejemplo, es improcedente el desistimiento del
recurso de apelación, si tal desistimiento se ha efectuado luego que el
superior jerárquico confirmo o revoco la sentencia.
Por
otra parte, tratándose del desistimiento de la pretensión, esta puede
realizarse hasta antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo
que sea convencional, es decir, que puede darse la renuncia de la pretensión
después de expedida la sentencia en primera instancia, pero siempre y cuando dicho
acto de disposición fuese convencional, lo cual es bastante difícil que se de
en la realidad.
EL ABANDONO
El
abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que extingue
la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo en virtud
de la inactividad de las partes, la misma que constituye una sanción al
litigante negligente y responde a un principio de economía procesal y de
certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos.
Para
que se dé la figura del abandono, las partes no deben realizar acto alguno que
impulse el proceso durante un periodo de cuatro meses, lo cual dará lugar, a
que el juez declare su abandono de oficio o a solicitud de parte o tercero
legitimado[18].
El
abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión, pero su declaración
impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un
año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Si después de
transcurrido el año se iniciase otro proceso con la misma pretensión y entre
las mismas partes y este cayera nuevamente en abandono, se extinguirá el
derecho pretendido. Es decir, dos veces ha caído en abandono el proceso, ese
demandante es algo más que negligente, no tiene interés en la solución del
conflicto de intereses por parte del órgano jurisdiccional.
Ahora,
puede darse el caso que, habiéndose cumplido el plazo para declarar el abandono,
el proceso no concluya, debido a que el beneficiado con el abandono (entiéndase
el demandado) realiza un acto de impulso procesal, que traerá como consecuencia
que el proceso sigua su curso, continúe. Así lo establece el segundo párrafo
del articulo 348 del C.P.C que a letra dice: No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con
él realiza un acto de impulso procesal.
Cabe
señalar, que el artículo 350 del C.P.C establece los casos en que no procede el
abandono como:
1.
En los procesos que se encuentran en
ejecución de sentencia.
2.
En los procesos no contenciosos
3.
En los procesos en que se contiendan
pretensiones imprescriptibles
4.
En los procesos que se encuentran para
sentencia, salvo que estuviese pendiente de actuación cuya realización
dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la
resolución que la dispuso.
5.
En los procesos que se encuentran
pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o
la continuación del tramite dependiera de un actividad que la ley le impone a
los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Publico o a otra actividad o
funcionario público que deba cumplir con un acto procesal requerido por el juez
y
6.
En los procesos que la ley señale
Por
lo tanto, para admitir o rechazar la solicitud de abandono o al proponerla de
oficio, el juzgador no solo deberá tomar en cuenta el plazo de paralización del
proceso, sino también a lo que es materia de contienda, para los efectos de
establecer si se encuentra incursa en algunas de las causales de improcedencia
previstas en el articulo 350 del Codigo Procesal Civil.
CONCLUSIÓN
Podemos concluir que, si bien es cierto,
ordinariamente el proceso termina con una sentencia que resuelve el fondo del
asunto, esté puede concluir también por conciliación, allanamiento y reconocimiento,
transacción judicial, desistimiento o abandono. La conciliación, el
allanamiento y reconocimiento, la transacción judicial son formas de conclusión
del proceso con declaración sobre el fondo, en cambio, el desistimiento de la
pretensión o del proceso y el abandono provocan que el proceso concluya sin que
el fondo del asunto se vea solucionado (pretensión).
[1]
Aparte de la sentencia existen otros métodos de concluir un proceso llamados en
nuestra legislación civil “Formas Especiales de Conclusión del Proceso”, las
cuales se encuentran contempladas en el Titulo XI de la Sección Tercera del
Código Procesal Civil.
[2]
Centro Peruano de Justicia Alternativa & Conciliacion,Manual Practico de Conciliación
Extrajudicial
[3]
Antes de la promulgación del Decreto Legislativo 1070 era obligatorio la Conciliación
al interior del proceso.
[4]
Zumaeta Muñoz, Pedro, Temas de Derecho Procesal Civil.
[5]
El conflicto de intereses no es otra cosa que la colisión o choque de
intereses, donde por un lado tenemos una persona que exige que la otra cumpla con satisfacer una
pretensión, y la segunda opone una resistencia a la pretensión del primero. En
el conflicto de intereses existen dos partes y un bien o derecho respecto del
cual se da el conflicto de intereses.
[6]
Articulo 328.- Efectos de la
Conciliación
La conciliación surte el mismo efecto que la
sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada
[7]
Diaz Vallejo, Jose, Manual de Teoría del Proceso
Salvo disposición legal
diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran
su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
[9]
Se encuentra exonerado del pago de costas y costos quien se allana a la demanda
dentro del plazo para contestarla
[10]
Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los
órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el
proceso. Son costos del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora,
mas un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del distrito judicial
respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en
los casos de auxilio judicial.
[11]
Articulo 332 del Codigo Procesal Civil
[12]
El Código de Procedimientos Civiles de 1912 solo regulaba la figura del
allanamiento
Por la transacción las
partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o
litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está
iniciado.
Con las concesiones
recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones
diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.
La transacción tiene valor de cosa juzgada.
[14] La
regla general es que los derechos disponibles tienen contenido patrimonial,
pero una excepción a esta regla lo constituye el derecho de alimentos, que
teniendo contenido patrimonial su naturaleza es la de ser un derecho
indisponible.
[15]
Según Coture, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia
judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan
modificarla.
[16]
Jorge Carrion Lugo señala que el desistimiento de la pretensión implica la
declaración del actor de abandonar, de renunciar su pretensión hecha valer en
el proceso. Esta manifestación de voluntad de renunciar a la pretensión
procesal puede tener su origen en la estimación de que no existe el derecho
material que sustente o porque considera que va a ser desestimada en la
sentencia o porque existe una razón subyacente.
[17]
Monroy Galvez, Juan señala que es posible desistirse de un recurso, de un trámite
incidental, de una prueba ofrecida y admitida.
[18]
La designación de un nuevo domicilio procesal, el apersonamiento de nuevo
apoderado, la expedición de copias certificadas, no se consideran actos de
impulso del proceso.
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